IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

OFICIO 1752 DE 01.07.2019
CONNOTACIÓN DE ESTACIONAMIENTOS PARA EFECTOS DE APLICACIÓN DEL IVA

Nuevamente nos encontramos frente a un oficio en donde el SII ha interpretado prescindiendo del desarrollo y argumentos ventilados por el contribuyente ante aspectos particulares de la transacción consultada.

El recurrente del oficio señalaba que era propietario de 1.000 estacionamientos que explotaba bajo la modalidad de arriendo anual o mensual, y 387 estacionamientos a través de la modalidad de estacionamiento por hora o fracción. La primera modalidad no estaría afecta a IVA porque es un acto de naturaleza civil y no un acto de comercio y que su explotación estaría contenida en el número 1 del artículo 20 de la LIR, ésta es, explotación de bien raíz. La segunda modalidad sí estaría afecta a IVA porque configuraría lo señalado en la letra i) del artículo 8 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS) al ser un servicio de estacionamiento asimilable a una playa de estacionamiento.

El SII desechó de plano el razonamiento del recurrente vinculado al hecho de que el arriendo mensual o anual de un estacionamiento correspondería a un bien raíz que, por tal hecho, lo alejaba del hecho gravado especial de IVA, razonando que la norma legal habla de estacionamientos, poniendo énfasis a que el legislador puso el énfasis al hecho de estacionar y no a la modalidad de pago. Es por ello que no cabe razonar sobre tal detalle y solo consta evidenciar el elemento fáctico de dejar un vehículo en un lugar habilitado para tal hecho y que por ese acto se recibe una remuneración, configurando de esta forma, claramente según el organismo fiscalizador, el hecho gravado en cuestión.

Interesante resulta el ejercicio de interpretación que hace el SII que, a todas luces es correcto, y que permite aplicarlo en otras situaciones que deben tener presente los contribuyentes recurrentes de la interpretación administrativa de este organismo.

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OFICIO 1985 DE 26.07.2019
REQUISITOS DE DOCUMENTOS QUE VALIDAN EL CARÁCTER DE SERVICIO DE EXPORTACION PARA SER CONSIDERADO COMO TALES

El número 16 de la letra E del artículo 12 de la LIVS establece que están exentos de IVA los servicios que se consideren “exportación” por parte del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), motivo por el cual, para aplicar la exención tributaria, es menester contar con la autorización de ese otro organismo tributario.

Al respecto, el recurrente consulta sobre si el único requisito para impetrar la exención es la calificación de servicio exportado por parte del SNA; que esta categoría se logra constatando que la transacción está incluida como tal en el Listado de Servicio Precalificados o a través de una connotación particular conseguida para el caso en particular; y si el DUS es el documento idóneo para que se considere exportación el servicio.

El contribuyente hace una lata descripción de la operación y de sus argumentos, pero el SII precisa claramente el alcance de sus respuestas.

Al respecto indicó expresamente que el carácter de servicio de exportación le corresponde determinar expresamente por el SNA según lo establecido por la Resolución N° 2511 de 2007 y que, si el servicio no está contenido en el Listado de Servicios Precalificados, es procedente solicitar una connotación particular. El SII no discrimina en uno o en otro documento.

También señala claramente que el DUS no es un documento tributario y no corresponde al SII pronunciarse sobre la idoneidad de tal ni de su peso para validar el carácter de servicio exportado que alude el recurrente. Solo se limita a señalar que sí es un antecedente importante para pedir la devolución del IVA crédito fiscal que el contribuyente puede impetrar según las normas contenidas en el artículo 36 de la LIVS.

Este oficio es ilustrativo del celo que demuestra el SII en manifestarse solo en las materias que son su incumbencia y que limita su acción al ámbito legal que le está concedido. También señala claramente el valor de cada documento que respalda los aspectos que la ley señala que tienen que respaldar.

Distinta es la connotación de documento válido de antecedentes que pueden ser pedidos para impetrar algún beneficio tributario, cuya incumbencia sí es de este organismo.
Es ilustrativo el ámbito de acción que tienen reservado cada repartición pública y sus acciones se deben ajustar a sus preceptos legales en cada caso.

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