Ley sobre Impuesto a la Renta

Análisis de dos oficios emitidos por la administración tributaria relacionados con el Impuesto a la Renta DL 824/74, concernientes a compensación de compañías eléctricas a sus usuarios y la enajenación de bienes inmuebles que no forman parte del patrimonio de un empresario individual.

OFICIO N°1095 del 23.04.2019

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COMPENSACIONES POR LA INDISPONIBILIDAD DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO QUE DEBEN EFECTUAR LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A SUS USUARIOS.

Este oficio ilustra la opinión del SII en relación a la afectación de partidas consideradas como gastos  rechazados  a la tributación del artículo 21 del D.L. 824, relacionadas con las empresas concesionarias de suministro  eléctrico, gravándose algunas de estas partidas con tasa 40% y en otras partidas no  aplica dicha tasa sancionatoria, dependido de la situación que origina el gasto rechazado, relacionadas con multas aplicada por Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), hechos atribuibles a terceros  y las compensación a sus clientes.

El oficio en comento consulta sobre el tratamiento tributario de las compensaciones por indisponibilidad del suministro eléctrico que deben efectuar las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica a sus usuarios.

El contribuye establece en su consulta que la Superintendencia de Electricidad y Combustible tiene la potestad para sancionar a las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras de electricidad, (caso en consulta, concesionaria de distribución eléctrica), según Ley Nº18.410, en sus artículos 15, 16 y 16 A. Además, el artículo 16 B de la anterior ley mencionada, se establece una obligación de compensar a los distintos usuarios afectados sujetos a regulación de precios, en ambos casos cuando se verifique la interrupción del suministro eléctrico no autorizado o contemplado en la propia ley.

En opinión del SII es mantenida en el tiempo por diversos pronunciamiento, al considerar el gasto rechazo afecto a la tributación del artículo  21 de la LIR, actualmente,  tasa 40%, respecto a las compensaciones que deben efectuar por mandato legal del artículo 16 B de la Ley N°18.410  a los usuarios afectados sujetos a regulación de precios, empresas de distribución de energía eléctrica cuando tenga lugar la suspensión o interrupción del suministro eléctrico no autorizado en conformidad con la ley, mediante el descuento en la facturación más próxima, respaldados en otros oficios emitidos  anteriormente,  490 de 2013, 2.080 de 2010 y 2.491 de 2005. Además, el SII manifiesta que la institución fiscalizadora, SEC, en el caso de responsabilizar a un tercero de la interrupción del suministro en fecha posterior a la multa generada a la compañía el eléctrica, la empresa podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados y rectificar sus declaraciones de impuesto reconociendo una cuenta por cobrar en contra del tercero responsable.

En el mismo orden de ideas, señala el organismo fiscalizador, que los gastos rechazados relacionados con las multas que aplica Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme a los artículos 16 y 16 A de la Ley N°18.410, constituye un gasto rechazado no afecto a la tributación con Impuesto Único de acuerdo a lo indicado en el numeral (iii), del inciso segundo, del artículo 21 de la LIR.

Respecto a este tema es importante destacar que existe pronunciamientos emitidos por la Ilustrísima Cote Suprema, relacionados con gastos rechazados incurridos por las empresas eléctricas relacionados con partidas impugnadas referentes a las compensaciones a sus clientes, existe fallos a la fecha que han sido favorables al SII causa rol19825-16 y 27536-16 y otros acogiendo los fundamentos de las Compañías Eléctricas 18483-16 y 15.517-14.  La señala jurisprudencia judicial detallada anteriormente, será analizada en próximos números de este reporte tributario.

Ver Oficio

 


OFICIO N°1377 del 16-05-2019

EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA VENTA DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS Y DE LOS DIVIDENDOS DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EXTRANJERAS, PERTENECIENTES A UN EMPRESARIO INDIVIDUAL, CUANDO MANTIENE ESTOS BIENES EN SU PATRIMONIO PERSONAL

Este oficio ilustra claramente cómo el SII efectúa la separación de los patrimonios del empresario individual con contabilidad completa y persona natural, determinado la tributación en forma independientes de estos patrimonios.

El oficio en comento está relacionado con una consulta sobre la tributación de un contribuyente que ha iniciado actividades en la Primera Categoría como empresario individual, con el fin de ejercer la actividad de explotación de un predio agrícola, tributando sobre renta efectiva según contabilidad completa, además, posee dos bienes raíces no agrícolas, adquiridos en 2001, que forman parte de su patrimonio personal y en consecuencia,  no constituyen parte de los activos del empresario individual, los cuales pretenden enajenar y necesita establecer su  forma de tributación por esta operación, aplicando la normativa del  17 N°8 letra b), DL 824/74. Además, dentro de su patrimonio personal posee acciones en empresa de sociedad anónima extranjera, lo cual percibe rentas, ya sea por dividendos o retiros de utilidades.

En opinión del SII sobe el mayor valor que se obtendría en la enajenación de bienes raíces no agrícolas, aplicaría la tributación establecida en el artículo 17 N° 8 letra b), accediendo bajo esta normativa la persona natural al tope de 8.000 UF como un ingreso no renta, considerando principalmente que los bienes raíces no agrícolas, forman parte del patrimonio personal de la persona natural y en ningún caso forman parte de los activos del empresario individual. Asimismo, no cambiaría la forma de tributación de los bienes raíces no agrícolas, señalados precedentemente, sólo por el hecho de obtener dividendos por acciones mantenidas en el extranjero que forman parte del patrimonio de la persona natural, ya que no acceden a la tributación de primera categoría con contabilidad completa o simplificada.

La situación planteada anteriormente, tendría una tributación diferente, en el caso que los bienes raíces no agrícolas formaran parte de los activos del empresario individual que tributa con contabilidad completa o simplificada, gravándose los mayores valores obtenidos con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.

En otro pronunciamiento emitido por la autoridad tributaria a tener en consideración sobre este tema, se relaciona con el oficio  473 del 2018, que describe la tributación de una persona natural que pretende enajenar  un bien raíz no agrícola, señalando que este tipo de operación estará afecta por la tributación general de la Ley de la Renta, no siendo posible acceder al ingreso no renta establecido en el artículo 17 N°8 letra b), ya que obtiene rentas de intereses por préstamos a empresas, estableciendo que la persona natural se  encuentra desarrollando actividades clasificadas en la primera categoría, de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la LIR, actividades que lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el N° 1, de la letra C), del artículo 14.

Ver Oficio