LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

OFICIO 1406 DE 23.07.2020

EMISIÓN DE FACTURA CON VALOR CERO POR DESCUENTOS EN VIRTUD DE SISTEMA DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA EL AUTOCONSUMO

Este oficio responde una consulta muy particular, pero destacando un aspecto que es replicable en todos los contribuyentes.

Se solicita pronunciamiento sobre la posibilidad que las empresas eléctricas de distribución puedan emitir boletas o facturas con monto igual a cero debido a los descuentos provenientes de equipamientos de generación acogidos a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos respecto a la generación distribuida para el autoconsumo. En otras palabras, se trata de la distribución de energía eléctrica para el consumo de las mismas empresas de generación eléctrica, proveniente del exceso de producción, hecho que está reglado por el artículo 149 del ramo.

Esta asignación puede generar distorsión en el cálculo de la operación tarifaria mensual, motivo por el cual el articulado señalado establece que se debe descontar esta asignación de la facturación mensual para no alterar el cálculo.

La Superintendencia del rubro instruyó que las empresas distribuidoras deben detallar en sus boletas o facturas cualquier descuento otorgado a los ingresos en cada periodo. El descuento que se comenta puede generar que el documento quede en un monto igual a cero, lo cual causó dudas a los recurrentes y por eso solicitaron el pronunciamiento.

El Servicio respondió aplicando la normativa que, al no señalar alguna excepción, obliga a emitir documentos. Esto es palmario y no merece alguna interpretación por parte del organismo fiscalizar, evidenciando que, si la norma tributaria es rígida, pude generar confusión o incoherencia en situaciones particulares como la planteada por el recurrente a menos, claro está, si la ley concediera a Impuestos Internos la facultad de otorgar alguna licencia en casos particulares, situación que no se constata en la especie consultada.

En efecto, el artículo 52 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios establece que los sujetos pasivos del IVA y de los tributos del Título III del mencionado cuerpo legal están obligados a emitir facturas o boleta según la calidad de contribuyente de IVA que tenga el sujeto que compre sus productos, existiendo el imperativo siempre que se trate de un hecho gravado con ese tributo de emitir los respectivos documentos, sin excepción alguna.

En el caso del oficio, no cabe duda de que se trata de un hecho gravado básico servicios y en la operación que se consulta, la transferencia de electricidad sobrante para el auto consumo está considerada como tal, aunque se aplique un descuento que dejen en cero el precio de la operación. En la operación en particular, se constata una operación que tiene un precio, pero que se compensa por las mutuas obligaciones entre las partes que intervienen que, aunque la compensación determina que no hay monto a pagar, “no exime al contribuyente” de la “obligación de emitir la documentación tributaria establecida en el artículo 52 por el suministro de energía gravado con IVA que ellas proporcionan”. Esta lapidaria sentencia impele a los sujetos a cumplir con el imperativo legal, aunque se trate de una obligación tributaria accesoria.

La conclusión de este oficio y su extrapolación a otras transacciones es que, si la ley es pétrea y no señala excepción, se debe aplicar, aunque engorrosa sea el cumplimiento de tal imperativo legal y genere incomodidad o ineficiencia en la operación, pues impetrar tales rémoras a la transacción, no es pábulo para eximirse de alguna obligación aunque ésta sea accesoria.

Sin duda que, recogiendo el espíritu de la Ley 21.210 y los lineamientos de la ODCE que buscan “adecuar” la legislación a las modalidades modernas de negocios, es que las futuras reformas tributarias debieran recoger estas actualizaciones para evitar turbar el legítimo ejercicio comercial y empresarial de las entidades económicas

 

Ver oficio (vincular 3 Oficio IVA 1406)

 

 


OFICIO 1401 DE 22.02.2020

ESTÁ AFECTA CON IVA LA INTERMEDIACIÓN ENTRE LOS PACIENTES Y LOS MÉDICOS CONTACTADOS A TRAVÉS DE UNA APLICACIÓN

La consulta es formulada por una persona natural que desea constituir una sociedad por acciones para canalizar el servicio que presta a través de una plataforma en internet que permite captar pacientes que desean atenderse con médicos a través de video llamadas.

Los médicos cobran sus servicios directamente a los pacientes emitiendo la respectiva boleta de honorarios. Posteriormente, el prestador del servicio que provee de flujos de pacientes a los médicos, cobra un porcentaje que es considerada como una comisión, a los médicos por el servicio prestado.

El recurrente considera que su servicio está afecto a IVA por ser un servicio que es remunerado a través de una comisión, pero no tiene la duda si realmente es un “comisionista con oficina establecida” que es el requisito fundamental señalado en el numero 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta que es un elemento del hecho gravado básico servicios de ese tributo.

Tiene la duda respecto se realmente configura tal elemento porque, si bien puede consignar un domicilio cuando haga el inicio de actividades de su futura spa, no tiene un activo que merezca ser estacionado en un lugar físico, siendo el mayor bien de la venidera compañía la aplicación que estará en un servidor en algún lugar del planeta y su interacción será a través de internet. Por otro lado, llama la atención de que el concepto “oficina establecida” no está definida en la Ley ni lo ha interpretado el Servicio, siendo el avance tecnológico un elemento que obliga a actualizar tal mención genérica de la ley.

Lamentablemente, el oficio que comentamos no responde este requerimiento y no aporta este antecedente que es importante para establecer el gravamen adecuado a la operación que se consulta y también en otras operaciones de similar naturaleza, pero sí desarrolla, y es un aporte, al estudio del concepto “intermediación” que es el tema que queremos destacar y analizar de este oficio.

En efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que el concepto de intermediación está estrechamente ligado al ejercicio de la actividad de corredor y que en todos los casos “importa el ejercicio de una actividad” más allá de la connotación que las partes señalen.

Este oficio referencia otros pronunciamientos en donde se ha desarrollado el elemento, pero el Oficio 1401 de 2020 presenta el elemento que la intermediación es una actividad estrechamente ligada a los corredores y, de constatarse, siempre estará afecta a IVA dado que la tarea de corredores está señalada en la norma legal pertinente que es elemento del hecho gravado básico servicios. Lamentablemente el oficio no precisa lo consultado, es decir, qué se entiende por “oficina establecida” máxime si ahora hay connotaciones distintas debido al avance tecnológicos que perfectamente debilitan el elemento fundamental y arcaico en nuestra forma de ver, de consistencia física vinculada a la mención de un domicilio físico.

Volviendo al concepto de intermediación, el Servicio ha señalado en los oficios 3288 de 2009 y 2596 de 2017 (como en otros pronunciamientos) que las actividades hay que constatarlas según lo que realmente hace el contribuyente, pudiendo diferenciarse la intermediación de la asesoría, pues es recurrente que se consulte por la figura de que una entidad capte clientes y los presente a una segunda entidad para que ésta concrete alguna interacción comercial o profesional con las personas contactadas.

Es reiterativo el modelo de negocios en que una entidad realiza una serie de actividades tendientes a captar de clientes para luego ser presentados a otra entidad que finalmente realiza la operación promovida. A los ojos del potencial cliente, este promotor es parte de la empresa o parece serlo, dándole confianza la interacción que está teniendo con esta entidad que, en realidad, es un intermediario.

La entidad que realiza el contacto es remunerada por la empresa que termina dando el servicio o vendiendo el bien, a través de un porcentaje del precio pagado por el cliente.

Si bien es una evidente la intermediación realizada, algunos contribuyentes defienden la figura que el intermediario en realidad realiza una asesoría consistente en aconsejar a la empresa que realice una operación con el cliente contactado, dada que se ha realizado una serie de actividades para conocerlo, para evaluarlo y para concluir que es idóneo para ser atendido o vender el producto.

Ante este planteamiento, el Servicio insiste en el criterio de que las actividades se ponderan según la actividad que se realiza, más allá del nombre con el que se las identifique. De esta forma para determinar si se trata de una asesoría “solo importa la entrega de información, recomendación o consejo ……………. que se materialicen en informes escritos no vinculantes”. Por otro lado, por “intermediación” debe importar para constatarla “una mediación asalariada a las partes con el fin de facilitar la conclusión de sus contratos…… sin que la Entidad Asesora…… concurra a la celebración del mismo servicio”. En este último caso se constata la figura señalada inicialmente en la Circular 21 de 1991 para considerar como tal la actividad de los corredores que, por tal motivo y cumpliendo el resto de los requisitos y características contenidos en el número 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, está afecta a IVA.

Los oficios estudiados respondían consultas relacionadas las actividades de entidades vinculadas al rubro previsional que mezclaban los servicios de asesoría, como un consejo para que los clientes se afiliaran a determinada AFP, siendo remuneradas a través de un porcentaje determinado según un método particular que se indica en esos oficios, pero el Servicio señaló, como ya se indicó, que lo fundamental para determinar la naturaleza de las actividades, son precisamente, las tareas realizadas y no los nombres dados por los contribuyentes.

Ahora bien, dado que la intermediación y asesoría que se realizaba era efectuado por una empresa clasificada como corredora, “que tributarán bajo las normas del artículo 20 número 4 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, toda la remuneración obtenida en ese caso se encontrará gravada con IVA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, en concordancia con el artículo 2 número 2 del DL 825 de 1974, por tratarse de remuneraciones obtenidas por actividades de correduría”

Esto último es un antecedente importante, porque señala que más allá de la actividad propiamente tal que se realice, si el contribuyente tiene el giro de corredora, contamina todos sus servicios y quedan todos bajo la tributación del IVA.

Es nuestra opinión que este último antecedentes es errado porque si bien es cierto que el giro señalado por el contribuyente cuando realiza inicio de actividades es un enunciado del tipo de actividades que se realizarán, no es menos cierto que la libertad económica consagrada en la Constitución permite que toda entidad realice las más variadas actividades que la legislación permita y que no atenten contra la moral, las buenas costumbres ni la dignidad humana, motivo por el cual, si una corredora desea realizar asesorías, bajo el entendido, claro está, que realmente son asesorías y no intermediación disfrazada de asesoría, constando objetivamente el consejo u opinión sobre el dominio de un área del conocimiento, materializado en un informe, plano o proyecto, es perfectamente aplicable la tributación que sea del caso aplicar, pese a que exista un giro con tal o cual característica tributaria.

En sentido contrario, el mismo Servicio está atento a gravar con impuestos cualquier transacción que se realice por el solo hecho de constatar los elementos de los hechos gravados, no siendo el tener un giro declarado, el elemento matriz para considerar el nacimiento de algún impuesto, como es el IVA. En otras palabras, prima la constatación de los elementos del hecho gravado por sobre el giro afecto declarado para afectar con un tributo en particular. Si esto es así, perfectamente puede un contribuyente escapar de un tributo si no cumple algún elemento en alguna transacción en particular, debido a que no hay elementos que señalen que por el solo hecho de tener una naturaleza, contamina todas las operaciones que el contribuyente realice pese a no constatar la totalidad de los elementos del hecho gravado de algún tributo en particular.

En síntesis, es relevante señalar que estos oficios señalan que no hay una definición de “oficina establecida” y menos una actualización del concepto inconscientemente consagrado en la legislación y jurisprudencia administrativa en razón con los avances tecnológicos; el concepto de intermediación es un atributo particular y contaminante (por qué no expresarlo así) de los corredores y las asesorías son aquellos que se limitan a emitir una opinión sobre algo de especialidad.

 

Ver oficio