En esta oportunidad nos complace presentar el documento preparado por el Magíster MAXIMO SOTOMAYOR sobre su visión respecto de la Planificación Tributaria

 

Planificación Tributaria o Conducta Elusiva

Por. Mag. Máximo Sotomayor

 

La Legitima Razón de Negocios en la Planificación Tributaria

Con el propósito de un mejor entendimiento del presente artículo, este será dividido en cuatro apartados que corresponden a los siguientes:

  • Legitima Razón de Negocios.
  • Planificación Tributaria.
  • Relación entre la Legitima Razón de Negocios y la Planificación Tributaria.

Para el desarrollo de cada uno de los apartados señalados precedentemente nuestra fuente de información primaria corresponde a literatura nacional como internacional, interpretaciones emanadas de nuestra administración tributaria mediante Circulares emitidas al efecto y material académico.

1. Legitima Razón de Negocios

Inicialmente nos referiremos al concepto denominado o conocido con el nombre de Legitima Razón de Negocios, que con anterioridad a la publicación de la Ley N°20.780, solo se encontraba consagrado por nuestro legislador tributario en el inciso quinto del artículo 64° de nuestro Código Tributario, el cual tiene el siguiente tenor “Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios…[1], sin embargo el precepto señalado no define el concepto bajo nuestro análisis, con lo cual nos enfrentamos a un término indeterminado legalmente, con el propósito de profundizar más adelante volveremos con este concepto.

El precepto citado precedentemente se refiere a la facultad de tasación con que cuento nuestra administración tributaria respecto variadas actuaciones realizadas por parte del contribuyente, específicamente el citado inciso quinto se refiere operaciones relacionadas a las reorganizaciones empresariales, con lo cual, para efectos de fusiones, divisiones u otros tipos de reorganizaciones es menester previo a la publicación de la Ley N°20.780, la existencia de una Legitima Razón de Negocios.

Así las cosas, con fecha 01 de abril de 2014, S.E. la presidenta de la Republica doña Michel Bachelet Jeria, envió el mensaje presidencial N°24-362, en el cual fueron señalados los fundamentos que dieron origen a la tramitación de la Ley N°20.780, la citada ley entre otras materias tributarias inserta en nuestro ordenamiento jurídico la Norma General Anti-Elusiva (NGA), tomando la decisión de enfrentar la elusión como un problema para el Derecho Tributario de nuestro país “en cuanto vulnera los hechos gravados establecidos por ley” (SII, 2015 p.2). Esta norma permitirá al Servicios de Impuestos Internos rechazar las ventajas tributarias obtenidas con planificaciones tributarias elusivas, pudiendo con esto sancionar a contribuyentes -que no estén cubiertas por las Normas Anti elusivas Especiales- y también ahora a los asesores que hayan participado en su diseño.

Así mismo, con dicha incorporación la norma precitada va en el lineamiento de los esfuerzos desarrollados recientemente por los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y del grupo de los veinte países industrializados y emergentes (G20), esto con el propósito de combatir la elusión en el “plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios” conocido internacionalmente como Proyecto BEPS por sus siglas en inglés (SII, 2015 p.2).

Finalmente, con fecha 29 de septiembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 20.780, que aprueba la “Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce diversos ajustes en el Sistema Tributario”.

Antes de comentar sobre la Legitima Razón de Negocios es pertinente conocer el origen del principio general y las distintas formas de manifestación de dicho principio denominado “Substance Over Form” en adelante “Sustancia sobre la Forma”, en cuanto al origen de este principio debemos señalar que este proviene del derecho anglosajón, es decir, países del “Common Law” o derecho Común, el cual confía en el desarrollo de la jurisprudencia, por su parte es importante indicar que nuestro ordenamiento jurídico se basa en el derecho  continental, el cual se fundamente mediante distintos Códigos, y previo a la publicación de la tantas veces dicha Ley N°20.780, en nuestro país se privilegiaba la literalidad de la norma tributaria.

Señalado lo anterior ahora es necesario saber en qué consiste el principio de la “Sustancia sobre la Forma”, para aquello citaremos lo indicado por Bobadilla Orellana, que nos ilustra lo que sigue “Con todo, la esencia de este principio es captada en la siguiente declaración “dos transacciones que alcanzan el mismo resultado subyacente no deberían ser gravados de manera diferente simplemente porque ellos son alcanzados a través de distintos pasos legales.” (Bobadilla, 2013)

Con el propósito de abundar en cuanto a que se debe entender por el principio general estudiado, se puede indicar que uno de los motivos corresponde a no dejar sin su esencia a un determinado acto, actuación o contrato llevado a cabo por el contribuyente, tal como veremos durante el desarrollo del presente trabajo.

Ahora una vez entendido en que consiste el principio bajo nuestro análisis, es importante saber su origen, para aquello es necesario viajar a los Estados Unidos de Norteamérica en el año 1934, momento en el cual se resolvió el caso denominado “Gregory vs Helvering”, dicho caso fue resuelto en al año precitado por la Corte de la nación americana, los detalles del caso comentado pueden ser consultado en (Osorio, González, Vildósola, & Vidal, 2016).

El principio general de la “Sustancia sobre la Forma”, se puede manifestar de distintas formas a saber, las que son señaladas a continuación:

  • Business Purpose Test”, o Legitima Razón de Negocios.
  • Step transaction”, o Pasos de la Operación.
  • Piercing the Corporate Veil”, o Levantamiento del Velo Corporativo, esta materia es analizada en (Escobar, 2017).

Con la incorporación de la Norma General Anti elusiva (NGA), dentro de nuestro ordenamiento tributario, el legislador introdujo el principio general “Substance Over Form”, el que se encuentra en el inciso primero del artículo 4° bis del Código Tributario el que señala “Las Obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.”[2]

Nuestro legislador tributario mediante la incorporación de este principio deja en evidencia que pueden existir oposiciones entre la sustancia y la forma o calificación entregada por las partes, sin perjuicio de lo descrito el propio legislador se hace de dos instrumentos para corregir esta concordancia entre la “sustancia y la forma”, que consisten en la reglamentación del “Abuso de las formas jurídicas” y la “simulación”, artículos 4°ter y 4°quáter del Código Tributario respectivamente.

Al efecto es conveniente trascribir lo indicado por el destacado abogado nacional Rodrigo Ugalde, quien nos enseña lo que sigue “Estimamos que el legislador nacional adopta dicho principio desde el momento que la misma lectura de la normativa introducida al Código del ramo deja en evidencia que, para el legislador tributario, puede existir discrepancia entre la naturaleza jurídica (sustancia) de los hechos, actos (entre los cuales incluimos a los contratos) o negocios realizados y la forma o denominación dada a estos (forma) por los interesados, para luego establecer (artículo 4°ter y 4°quáter) dos instrumentos o herramientas jurídicas que permiten corregir discrepancias para los fines exclusivamente tributarios, como lo son el abuso de las formas jurídicas y la simulación. ” (Ugalde Prieto, 2018 p.48 y 49)

Volviendo sobre el concepto de la manifestación denominada “Business Purpose Test” o Legitima Razón de Negocios, este se encuentra consagrado en la parte final del inciso primero del artículo 4° ter del Código Tributario, señalando “…no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.”[3], como se desprende de la parte pertinente del precepto precitado se observa que el concepto de Legitima Razón de Negocios consiste en que la finalidad de un acto, actuación o contrato, con el cual se persiga un ahorro impositivo, este no debe considerar la ausencia de un fin comercial o de negocios. En esta misma línea se refiere Javiera Bobadilla Orellana, quien rotula “Este principio se refiere a la finalidad de los negocios u operaciones, y no puede confundirse con un análisis de los motivos o razones subjetivas, metas o finalidad a la vista, destacando que lo verdaderamente relevante no es la presencia de un motivo de evasión del impuesto, sino la ausencia de toda finalidad del negocios o comercial (no fiscal)” (Bobadilla, 2013 p.57)

Con lo descrito hasta este punto en cuanto al origen del gran principio “Sustancia sobre la Forma” y la manifestación que nos interesa “Legitima Razón de Negocios”, es del todo sensato preguntarse cual es la motivación del legislador tributario nacional para incorporar principios que provienen del Derecho anglosajón, con el objetivo de aclarar esta interrogante nos quedamos con lo ilustrado por la destacada profesora nacional doña Soledad Recabarren, la cual nos enseña lo que sigue “Hay autores internacionales que te dicen que ambos sistemas jurídicos se van a terminar convirtiendo en uno, porque el que todo el sistema se base solo en casos, produce algunos problemas es por ello que la legislación anglosajona está empezando a establecer como principios generales, y por el otro lado la norma latina está abandonando la descripción de todo, y está dejando situaciones más abiertas como la norma anti-elusión buscando explicarla en base a situaciones concretas. Estar en estos dos extremos no es como sano.” (Recabarren, 2018).

2. Planificación Tributaria.

Ahora es el turno de referirnos a que se entiende por Planificación Tributaria, en este sentido es menester indicar que esta no se encuentra definida legalmente -para efectos de certeza jurídica-, sin embargo, de infiere una definición de aquella en el inciso segundo del artículo 4°ter del Código Tributario que exterioriza “Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria[4].

Si bien es cierto tal como se indicó precedentemente que este concepto no es definido expresamente nuestra legislación tributaria, la planificación tributario o economía de opción se encuentra validada mediante el precepto citado precedentemente a mayor abundamiento nuestra administración tributaria corrobora dicha validación en el Capítulo I de la Circular N°65 con fecha 23 de julio de 2015 que nos enseña lo que sigue “Por otra parte, se debe tener presente que la legislación comentada cautela el legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios afectados con impuestos de la forma en la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando además que no toda ventaja tributaria, lograda por el contribuyente, constituye una elusión, sino que para ello es indispensable que haya un abuso de las formas jurídicas o la realización de actos simulados que atentan contra los hechos gravados previstos por el legislador tributario…

Del párrafo precedente la administración tributaria si bien no define en que consiste la Planificación tributaria sí se refiere a un principio fundamental del Derecho Privado, como es la “Autonomía de la Voluntad”, la cual encuentra su consagración el nuestra Carta Magna en el Capítulo III, de la Constitución Política de la República de Chile, en el inciso primero del N°21 de su artículo 19, el que nos dice:

“El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen[5]

De lo citado en el párrafo anterior, se debe señalar que todo ciudadano tiene el derecho constitucional de efectuar la actividad económica que estime, siempre que esta no afecte en primer lugar a la “moral”, que es el actuar del ser humano en relación con el bien y el mal, por lo tanto, para no afectar la moral, debe corresponden a una actividad de bien.

También la norma constitucional indica que no se debe afectar el “orden público”, respecto a esto la Real Academia de la Lengua Española (RAE), en su primera acepción señala “Situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en la que las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades”[6], en rigor el orden público actúa como límite de la autonomía de la voluntad.

Por otro lado, la elección del contribuyente no deberá contrariar o contraponerse a la “seguridad nacional”, que no es otra cosa más que no atentar con el desarrollo de la nación.

Finalmente, no debe afectar las “normas que regulen”, esto nos dice que la opción decidida por el contribuyente debe ser siempre en apego a la Ley, por lo tanto, esta actuación debe ser lícita.

Por otro lado, la tanta vez citada Circular N°65 se refiere a la “Libertad Contractual”, que corresponde a una manifestación del principio de la Autonomía de la Voluntad, con esto se debe indicar que el contribuyente puede celebrar actos, contratos, actuaciones, o un conjunto de aquellos, como así mismo con quien hacerlo, y finalmente posee la libertad de determinar el contenido de estos.

Al efectuar una mirada en conjunto tanto del principio de la “Autonomía de la Voluntad” y la manifestación de esta mediante la “Libertad Contractual”, debemos señalar que como el último de estos conceptos corresponde a una manifestación del primero de aquellos, deberá por tanto cumplir o seguir la suerte del principio ya citado

Lo descrito precedentemente es ratificado por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se aprecia en el Capítulo III de la precitada circular señalando lo que sigue “Bajo esta perspectiva, dado que los efectos de los actos son aquellos que emanan de su naturaleza específica, resulta legítimo para los contribuyentes el escoger entre las diversas formas, instrumentos o mecanismos conforme a las consecuencias que las leyes tributarias prevén, sin que sea óbice a esa razonable potestad el que el medio empleado, conforme a los efectos que le son propios y a la ley tributaria aplicable, tenga como resultado el no generar efecto tributario alguno o, de generarlo, lo haga de manera reducida, de menor cuantía o diferida en el tiempo. En este sentido, la no generación de efectos tributarios, la generación de aquellos en forma reducida, una menor cuantía de la obligación o que se consiga un beneficio tributario para diferir la obligación en el tiempo, supone actuar de buena fe siempre que estas consecuencias no contraríen la ley tributaria, lo que es equivalente a decir que deriven de decisiones del legislador”.

En esta misma línea se refiere el destacado abogado don Rodrigo Ugalde Prieto “… reconoce también el principio de la buena fe, que excluye la elusión y, además, valida la Planificación tributaria” (Ugalde Prieto, 2018 p.80).

Como ha sido señalado durante el desarrollo de este punto, nuestro legislador no define con claridad la Planificación Tributaria para aclarar dicho concepto procederemos a realizar un análisis de lo dicho por distintos autores respecto de que se entiende por este concepto.

Ahora bien, pasaremos a referirnos a la doctrina nacional e internacional relacionada a que entienden destacados escritores respecto de la “Planificación Tributaria” o también denominada “Economía de Opción”, del mismo modo desarrollado precedentemente complementaremos con material académico y con interpretaciones vertidas por nuestra administración tributaria si es pertinente.

Comenzaremos con la doctrina nacional respecto al concepto bajo nuestro análisis, para aquello consideramos oportuno mencionar cita efectuada por Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar en su varias veces mencionada obra, en la cual hacen mención a lo señalado por el profesor Alejandro Dumay Peña, en seminario realizado en la Escuela de Derecho de la Universidad del Desarrollo el día 22 de junio de 2006, donde conceptualizó la Economía de Opción (como sabemos sinónimo de Planificación Tributaria), partiendo de la Ley, indicando “si la ley otorga alternativas u opciones de organización, la elección de una de aquellas por parte del contribuyente no puede merecer reproche.” (Ugalde Prieto & García Escobar, 2010).

Podemos recoger de lo ilustrado por el profesor Dumay, que la administración tributaria no podrá amonestar o reprender al contribuyente por el hecho de elegir una determinada alternativa, debido a que la misma ley es la que entrega distintas opciones, y es de toda lógica que el contribuyente seleccionará la menos gravosa o la que más se acomode a sus objetivos.

En este sentido en la literatura nacional Norberto Rivas y Samuel Vergara, estos apreciables autores nacionales nos indican que la Planificación Tributaria es “La Planificación Tributaria es un proceso, constituido por una serie de actos o actuaciones lícitas del contribuyente, cuya finalidad es invertir eficientemente los recursos destinados por éste al negocio de que se trata y con menor carga impositiva que sea admisible, dentro de las opciones que el ordenamiento jurídico contempla”. (Rivas Coronado & Vergara Hernández, 2002)

De esto podemos señalar, en virtud de lo expresado por escritores precitados, que la Planificación Tributaria es un proceso, el cual consiste una serie de pasos sucesivos mediante la utilización de actos o actuaciones que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico, el cual puede ser nacional o internacional, esto dependiendo del lugar o jurisdicción -en la cual se esté efectuando la planificación tributaria-, por lo tanto estamos hablando o refiriéndonos a que deben ser de una naturaleza lícita, con el fin de conseguir una menor carga tributaria, que consiste como anteriormente hemos indicado corresponde a todos los tributos que pueden estar involucrados en este proceso.

Por su parte para apreciar lo que nos enseña la doctrina internacional comenzaremos con lo indicado por el indica el abogado Daniel Diep, en su obra del año 1999, al respecto se refiere a la Planificación como “La planeación fiscal económico-tributaria de los sujetos pasivos de la relación fiscal es una técnica económico-jurídica, que tiene por objetivo la supresión o al menos la optimización de la carga tributaria, siempre dentro del más absoluto respecto a los preceptos legales relativos, a efecto de obtener un rendimiento económico adicional o una reducción sustancial de su costo operativo fiscal dentro de la vida operativa de todo gobernado, incluso para no llegar a la condición de contribuyente o aun siéndolo.” (Diep Diep, 1999).

Se desprende de lo descrito precedentemente de este destacado abogado de San Luis de Potosí, hace alusión a interesantes conceptos o ideas, como lo son “planeación” lo cual se traduce en prefiguración de hechos y fenómenos a los cuales se pretende controlar, en este mismo orden de ideas se refiere a una relación económico-tributaria, lo que quiere decir, lograr la reducción del tributo o carga tributaria, en razón de ahórralo, disminuirlo o trasladarlo, obviamente dentro de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, consiguiendo con aquello un mayor rendimiento con el menor sacrificio, que corresponde a una de las máximas en materia económica.

Por su parte Por su parte Heleno Taveira Torres, se refiera a la Planificación o Economía de Opción, “Es una expresión que debe servir para designar, tan sólo, la técnica de organización preventiva de los negocios que busca una lícita economía de tributos.” (Taveira Torres, 2008)

Este destacado autor nos dice que la planificación o economía de opción, consiste en la técnica de organización de los negocios, con lo cual debemos tener claridad en que se debe entender por técnica, aquello implica que solo cumple con dos de los tres elementos de una ciencia, que son saber racional, autónomo y metódico, por su parte una técnica sólo comprende dos de aquellas, que son saber racional y metódico.

Lo anterior se traduce a su vez en tener comprensión de alguna materia, y cuyo conocimiento a su vez es desarrollado en orden, así las cosas, para el análisis de lo señalado por este destacado autor, se debe indicar que corresponde a tener conocimiento en la materia de estudio la cual debe ser organizada con orden, esto según el fin perseguido, logrando con todo un ahorro lícito de tributos.

3. Relación entre la Legitima Razón de Negocios y la Planificación Tributaria.

Una vez explicado en que consisten los conceptos de “Planificación tributaria” y “Legitima Razón de Negocios”, apoyándonos en lo descrito por el legislador tributario nacional, las interpretaciones dictadas por la administración tributaria nacional, la doctrina nacional e internacional y finalmente mediante material académico, pasaremos a describir la relación que existe entre dichos conceptos.

Para aquello es necesario analizar el inciso primero del artículo 4°ter de nuestro Código Tributario, el cual nos ilustra “Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.[7]

El legislador nos instruye que no podrán ser eludidos los hechos imponible haciéndose del abuso de las formas jurídicas y por otro lado nos enseña que se debe entender por la existencia de abuso, señalando para ello en términos sencillos que se evite el hecho gravado por la Ley o sea postergado o diferido el nacimiento de la obligación tributaria que afecta al contribuyente, el precepto analizado en su parte final se refiere a lo que nos convoca indicando que los actos o negocios jurídicos “no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero”, lo destacado en otras palabras corresponde a la manifestación mediante la “Legitima Razón de Negocios”, del principio de la “Sustancia sobre la Forma”.

Aclarado lo anterior ahora debemos recordar en que consiste la “Planificación Tributaria”, que en rigor es organizar, estructurar u ordenar, distintos actos, actuaciones o contratos por parte del contribuyente, obviamente dentro de nuestro marco normativo, debido a que la “Planificación Tributaria” obedece a una actuación licita por parte del contribuyente, que finalmente se traduzca en un ahorro tributario.

Dicho aquello la relación concreta entre ambos conceptos radica en que cuando un determinado contribuyente inicie un proceso de Planificación Tributaria deberá considerar un efecto jurídico o económico “relevante”, además de la disminución de su carga tributaria, ahora podemos preguntarnos sin ahondar en aquello debido a que no es el objetivo del presente artículo ¿Qué se entiende por relevante?, esto por que nuestro legislador nuevamente entrega un concepto indeterminado legalmente, aquello deberá ser aclarado por nuestro Tribunales Tributarios y Aduaneros una vez que sea declarado el abuso a requerimiento de Director tal como es descrito en el artículo 4°quinquies de nuestro Código Tributario, en conformidad al procedimiento para tal efecto descrito en el artículo 160°bis del Código referido.

Prosiguiendo con nuestro análisis en cuanto a la relación que debe existir entre los conceptos estudiados, expondremos lo indicado por la destacada profesora y abogada Soledad Recabarren, respecto de las características de la “Planificación Tributaria”, quien nos dice “Se tiene que tratar de un negocio en el cual la estructura que se da el contribuyente responda a una razón de negocios, la opción elegida debe ser legal.” (Recabarren, 2018), lo cual concuerda exactamente con lo señalado en párrafos anteriores.

Lo precedentemente indicado concuerda exactamente con lo señalado en párrafos anteriores, en este mismo orden de ideas y en la misma línea ilustraremos por la señalado por el destacado abogado Rodrigo Ugalde, quien indica lo que sigue “Uno. De que los actos o negocios jurídicos celebrados por el contribuyente de los que se derive el ahorro tributario referidos en el artículo 4°ter, produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes, que sean distintos de los meramente tributarios…” (Ugalde, 2018 pág. 13-14).

 

Con el desarrollo del presente artículo, para el cual fue necesario efectuar un análisis de la norma legal establecida en nuestro Código Tributario, como así mismo conocer el pensamiento tanto nacional como internacional sobre primero los conceptos y luego de aquello lograr realizar una relación entre ellos que debido a que la Norma General Antielusiva la cual incorpora el concepto de la “Legitima Razón de Negocios” mediante la publicación de la Ley N°20.780 y posteriormente la Ley N°20.899, leyes que se encuentran vigentes en nuestro país se concluye que tanto los contribuyente como los asesores deberán preocuparse cada proceso de “Planificación Tributaria”, deberán demostrar que estas cumplen con los presupuestos legales, logrando que ello excluir la “Elusión Tributaria”, sea por la vía de el “Abuso de las Formas Jurídicas” o mediante la “Simulación”.

En este mismo sentido se concluye que es el propio legislador tributario quien mediante lo señalado en el inciso primero del artículo 4°ter relaciona la “Legitima razón de Negocios” con la “Planificación Tributaria”, en esta misma línea se concluye que al ser la “Planificación Tributaria” una actuación licita, esto es, que se encuentra ajustada estrictamente a Derecho deberá siempre obedecer a una “Legitima Razón de Negocios”.

  

Bibliografía

Bobadilla Orellana, J. (05 de octubre de 2013). Derecho UDP. Obtenido de http://derecho.udp.cl/wp-content/uploads/2016/08/posible_aplicacion.pdf

Diep Diep, D. (1999). La Planeación Fiscal Hoy. Distrito Federal, México: Editorial PAC, S.A. DE C.V.

Escobar Martínez, M. F. (2017). Levantamiento del Velo Corporativo en la Jurisprudencia. Santiago - Chile: El Jurista.

Osorio Morales, H., Orrico González, J., Vildósola Godoy, C., & Vidal Chavarría, V. (2016). Elusión "Un acercamiento al abuso de las formas jurídicas". Santiago, Chile: Librotecnia.

Recabarren, S. (11 de septiembre de 2018). "Planificación Tributaria o conducta elusiva". (M. Sotomayor, Entrevistador)

Rivas Coronado, N., & Vergara Hernández, S. (2002). Planificación Tributaria "Conceptos, teoría y factores a considerar. Santiago, Chile: Editorila Magril Limitada.

SII. (23 de julio de 2015). Servicio de Impuestos Internos. Obtenido de http://www.sii.cl/documentos/circulares/2015/circu65.pdf

Taveira Torres, H. (2008). Derecho Tributario y Derecho Privado "Autonomia privada, simulación y elusión tributaria". Buenos Aires, Argentina: Marcial Pons Argentina S.A.

Ugalde Prieto, R. (2018). La Elusión Tributaria "El Abuso de las Formas Jurídicas y la Simulación". Santigo, Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Ugalde Prieto, R., & García Escobar, J. (2010). Elusión, Planificación y Evasión Tributaria. Santiago, Chile: LegalPublishing.

 

[1] Disponible en: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile /BNC.

[2] Disponible en: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile /BNC.

[3] Disponible en: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile /BNC.

[4] Disponible en: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile /BNC.

[5] Disponible en: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile /BNC.

[6] Disponible en: http://dle.rae.es/?id=R9ScnIe

[7]