LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

OFICIO 1137 DE 10.06.2020

ACEPTACIÓN COMO GASTO DE LA DESTRUCCIÓN DE PARRONALES POR CAMBIO DE DEMANDA

La temática que motiva este oficio es muy interesante porque alude a la aplicación de la norma general a un caso en particular que el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha interpretado lúcidamente.

Se consulta por el tratamiento tributario aplicable al arranque de parronales de una viña, motivado por el cambio de demanda de la uva que producían esos parronales.

Puede parecer que es evidente que, si una empresa considera que un bien no le reditúa beneficios, sea castigado para ser reemplazado o, simplemente, porque ya no sirve. Sin embargo, no es tan sencillo el ajuste debido a que es menester respetar las disposiciones legales vigentes.

El SII recogió la consulta e interpretó lúcidamente. En primer lugar, clasificó los parronales como activo fijo aplicando lo que ya había establecido en el Oficio 2767 de 2018 y en otros pronunciamientos, en el sentido que revisten el carácter de tal “todos los bienes adquiridos con el ánimo de usarlos en la explotación del negocio, sin propósito de revenderlos o ponerlos en circulación” siendo esta definición totalmente aplicable al bien sobre el cual se radicaba la consulta.

Por otro lado, el número 4 del artículo 2 del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto N°1.139 de 1990 del Ministerio de Hacienda considera como activo fijo o activo inmovilizado aquellos “bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como -entre otros- las plantaciones frutales y no frutales”.

Aclarado lo anterior, surge el detalle que un bien del activo fijo solo es posible llevarlo a resultados a través de la depreciación, siendo aplicable para estos efectos los años de vida útil que el SII ha fijado en la Resolución Ex. N°43 de 2002 donde señaló que los viñedos tienen una vida útil normal de 11 a 23 años y depreciación acelerada de 3 a 7 años dependiendo de la variedad de que se trate.

El Servicio ha sido muy categórico en este aspecto, precisándolo en varios pronunciamientos como el antiguo Oficio 641 de 1988.

Luego de haber fijado el carácter antes precisado, el organismo fiscalizador desarrolla otro postulado expresando que ante el arranque de los parronales motivado por la necesidad de cambiar de variedad dado las condiciones de mercado, es procedente considerar tal situación como una pérdida que permitirá “efectuar nuevas plantaciones de otras especies o variedades”. Esta conclusión, muy adecuada por lo cierto y ajustada a la realidad de la naturaleza de los negocios de las viñas, permite concluir que es aplicable lo señalado por el número 3 del artículo 31 de la ley del ramo, éste es, la posibilidad de deducir de las utilidades afectas a impuestos, “las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto”.

Resulta muy atendible la interpretación del SII porque reconoce “la existencia de situaciones excepcionales y objetivas” que motivan a actuar de tal manera al contribuyente, atendiendo a la naturaleza misma del negocio y dando soluciones oportunas para tales efectos, como es en este caso, la aceptación de la pérdida y, por ende, la rebaja de la utilidad tributaria del contribuyente, producto del arranque de parronales que ya no darán el fruto que es comerciable. Es relevante, además, porque permite el castigo de un bien que sigue produciendo bienes comerciales, pero no de la demanda que necesita o a la cual está direccionado el contribuyente.

Esto es una evidencia de un criterio moderno de fiscalización que es de esperar sea aplicable a otros aspectos naturales y particulares de los negocios que cambian constantemente.

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OFICIO N°560 DE 19.06.2020

 

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DETERMINADAS INDEMNIZACIONES PAGADAS POR UNA EMPRESA A SUS EJECUTIVOS

El contribuyente requiere una respuesta sobre una situación tributaria relacionada con los requisitos para deducir como gasto por unas indemnizaciones pagadas a exejecutivos de la empresa con motivo del término de la relación laboral. 

El contribuyente en su presentación indica que ha pagado una “pensión vitalicia” o “renta vitalicia” en forma mensual a varios exejecutivos, desembolsos realizados por acuerdos contractuales, ya que estos ejecutivos tienen cargos relevantes para la empresa, además del hecho de tener acceso a información vital y confidencial, siendo su alejamiento de la empresa por causas no imputables al trabajador, una pérdida estratégica a ser considerada. Es por este motivo que los desembolsos han sido rebajados como gastos aceptados en la determinación del resultado anual de Impuesto a la Renta.

Respecto a las cláusulas contractuales suscritas con los exejecutivos, algunas fueron fijadas en actas de directorio y otras en contratos laborales, las cuales estipulan una serie de compromisos, entre otros, pago de una renta vitalicia al exejecutivo por manejo de información vital para el desarrollo de la empresa. En caso de su fallecimiento del ejecutivo, el pago será realizado a su cónyuge y/o a sus hijos. 

Asimismo, el contribuyente referencia en su consulta un oficio que tendría similares características por pagos a exejecutivos, Oficio N°833 del 2019, estableciendo el organismo fiscalizador que no es aplicable al caso en estudio.

El SII en su respuesta proporciona un análisis basado en los pagos efectuados por la empresa, los cuales corresponden a indemnizaciones por término de contrato de trabajo y su rebaja como gastos sería válida si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, cumpliendo los requisitos generales y especiales descritos en dicha norma y conforme a lo establecido en la Ley sobre Modernización a la Legislación Tributaria, Ley 21.210/20. Estos novísimos criterios señalan que los gastos para ser necesarios para producir la renta deben tener aptitud de generar renta, no rebajados del costo, pagos efectivos en el ejercicio y justificados fehacientemente.

Expone en relación con la cuantía o monto del gasto necesario, se debe entender aquellos que tienen la aptitud de generar renta en el ejercicio o más adelante y asociado al interés, desarrollo o mantención del negocio.

Dentro del análisis también menciona la relación de los pagos a los exejecutivos con el tiempo (de por vida) de su otorgación y al hecho que serán cancelados con posterioridad a su muerte, siendo cancelados a sus familiares. En este caso no serían necesarios ya que no existiría “una conexión con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.

Es importante señalar respecto a este oficio que el organismo fiscalizador, aplica los conceptos de gasto necesarios para producir la renta establecidos en la ley 21.210/20, relacionados con la aptitud de generar renta en el ejercicio actual o siguientes, los cuales deben estar asociado al interés, desarrollo o mantención del negocio, conceptos legales que deberán ser expuestos, analizados y descritos por medio de su Director Nacional, quien interpreta administrativamente las leyes por medio de Circulares, con el objetivo de establecer instrucciones claras y definidas para una adecuada utilización del gasto por parte de los contribuyentes.

En relación al Servicio de Impuestos Internos, deberá establecer  planes de fiscalización que permitan validar en forma correcta la utilización del  gasto necesario conjuntamente con la capacitación de sus funcionarios lo que permitirá establecer criterios  transversales en esa institución,   minimizando la interpretación normativa que cada funcionario pueda realizar de este tema, evitando de esta forma contingencias con los contribuyentes, sumado los respectivos costos para los diferentes actores del sistema tributario.

Mientras tanto estamos a la espera de las instrucciones que se emitirán a través de una circular, que debería establecer los lineamientos tributarios al respecto, siendo expuestos algunos en la Circular 32 del 29/04/2020 por motivos del Covid-19.

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