Impuesto a las Ventas y Servicios

A continuación, serán analizados dos oficios emitidos por la administración tributaria relacionados con el Impuesto sobre las Ventas y Servicios DL 825/74, concernientes al beneficio tributario del Crédito Especial a Empresas Constructoras D.L. 910/75 y la caracterización del negocio de compras de cupos de dólares en tarjeta de crédito

OFICIO 1466 DE 24.05.2019

 

NO PROCEDE BENEFICIO DEL ART. 21 DEL DL 910 CUANDO TRABAJOS ESTÁN VINCULADOS A SERVICIOS PÚBLICOS VINCULADOS A VIVIENDAS QUE NO SON EXCLUSIVAMENTE SOCIALES

 El oficio en comento consulta si es posible que una empresa constructora que realiza un trabajo de mantenimiento de una planta de tratamiento de aguas servidas que presta servicios a una comuna en particular, pueda acogerse a la rebaja de los PPM equivalente al 0,65 del Débito Fiscal del IVA que se genera por la venta de viviendas sociales.

El tema en cuestión es si se puede aprovechar este beneficio cuando el mantenimiento no está exclusivamente relacionado con las viviendas sociales, que son el atributo por antonomasia que está definido en el art. 21 del DL 910 de 1975. La duda está porque en un pronunciamiento previo, el Director Regional de SII Santiago Poniente estableció que sí era posible cuando la mantención beneficiaba a viviendas sociales y no sociales. En este caso, había que realizar un prorrateo del 0,65 según la superficie que representan las viviendas sociales.

En otro pronunciamiento, pero del Director Regional del SII V Región, señaló que habiendo otros inmuebles beneficiados como serían oficinas, locales comerciales y otros totalmente distintos a la vivienda social, no es posible aplicar el beneficio, ni siquiera con el prorrateo antes mencionado.

El oficio 1466 de 2019 señala que, según el texto de la norma pertinente, si hay viviendas sociales y no sociales, es posible realizar el prorrateo; si hay además de las viviendas sociales hay otro tipo de inmuebles como locales comerciales, oficinas, teatros, etc, como sería el caso de la comuna que era receptora del servicio de la planta de tratamiento de aguas servidas, se perdía el beneficio y no se podía impetra de ninguna forma.

Este oficio ilustra la actitud del organismo fiscalizador de precisar el alcance de la normativa según la lectura de su texto, señalando y destacando elementos que hacen y no hacen merecedora de impetrar algún beneficio.

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OFICIO 1592 DE 07.06.2019

 

DEFINICIÓN DEL TIPO DE NEGOCIO POR PARTE DEL SII, DE LA COMPRA DE CUPOS DE DÓLARES EN TARJETA DE CRÉDITO

 

Este oficio ilustra claramente cómo el SII define, caracteriza y determina la naturaleza de operaciones particulares como la del documento bajo análisis.

El contribuyente se refiere al negocio que realiza una empresa constituida en Chile que compra el cupo en dólares de tarjetas de créditos de personas que pasan a ser sus clientes. Estas personas ocupan el cupo en dólares de sus tarjetas, entregándoselas a la empresa quien les hace un depósito en pesos en una cuenta corriente que  indiquen sus clientes.

Esta operación tiene algunos matices. No es la empresa chilena la que recibe los dólares y realiza la operación de depósito, sino que es una empresa que está en Estados Unidos. Esta empresa recibe los dólares, hace el depósito, pero descuenta su comisión por la operación de ese depósito.

Para la empresa chilena el ingreso está representado por la percepción de los dólares, a los cuales descuenta como costos los pesos que paga. A su vez, reconoce como gasto la comisión que  cobra la empresa extranjera. Se entiende que esta empresa extranjera es un proveedor de la empresa chilena.

Esta particular operatoria fue definida por el recurrente como una operación de casa de cambio, la cual está exenta de IVA según las instrucciones de la Ley 18.769 de 1989 e interpretada por la Circular 12 de 1989. La utilidad está afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría (IRPC) más el Impuesto Global Complementario (IGC) por la utilidad que se determina como la diferencia entre el monto de los dólares recibidos menos los pesos pagados menos la comisión de la empresa extranjera.

La comisión que cobra la empresa extranjera no está afecta a IVA porque está afecta al Impuesto Adicional (IA), según el inciso 4to del número 2 del artículo 59 que, a su vez, está exenta del IA

El SII analizó la operación y no concordó con el contribuyente respecto a la calificación de la operación, pues no la consideró como casa de cambio sino como empresa de financiamiento porque la “facilitación de dinero a particulares, haciendo uso de recursos que se encuentran a disposición de estos últimos, a través de la utilización de sus tarjetas de crédito internacional” permite tipificar el carácter de empresas financieras y otras actividades análogas que están señaladas en el número 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR)

Este servicio está afecto a IVA por ser un servicio vinculado con alguna actividad señalada en el número 3 del artículo 20 de la LIR. Por otro lado, la comisión de la empresa extranjera no sería tal por no existir “mandato comercial”, elemento importantísimo que el SII ha señalado anteriormente (OF. 916/2013; Of. 1347/2013; Of. 2058/2016) y que permite considerar la intermediación como una comisión.

Por otro lado, no sería una comisión exenta del IA porque no estar vinculada a un mandato y, por ende, no sería aplicable la exención que señala la norma pertinente. Al estar afecta a IA, queda exenta de IVA.

Este oficio ilustra cómo el SII define según los antecedentes entregados por el contribuyente de las operaciones, la tributación aplicable según la naturaleza del caso, adoptando una postura enjuiciadora que puede hacer cambiar las estructuras y estrategias de negocios que los contribuyentes adoptan

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