LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

OFICIO 2093 DE 09.08.2019

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BIENES INMUEBLES DEL ACTIVO FIJO QUE PUEDEN DAR DERECHO AL CRÉDITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Un contribuyente solicita confirmar que los bienes inmuebles del activo fijo de la empresa pueden tener derecho a utilizar el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) cumpliendo los requisitos de la señala norma tributaria.

Una empresa celebró un contrato de arriendo con opción de compra por una serie de inmuebles, consistentes en oficinas, estacionamientos y bodegas, todos en un mismo edificio, correspondiendo a un contrato gravado con el Impuesto a las Ventas y Servicios. El señalado contribuyente consideró que los inmuebles arrendados son activos fijos o inmovilizados, dando derecho a utilizarlos para impetrar el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría contemplado en el artículo 33 Bis de la LIR, basado en el contrato de arrendamiento firmado, crédito que fue impugnado por SII, organismo fiscalizador que  manifestó que no sería posible considerar este crédito por ser aplicable únicamente para el arrendamiento con opción de compra de bienes muebles.

El contribuyente argumenta en su presentación que los inmuebles cumplen con dos requisitos establecidos en el 33 Bis de la LIR, como es ser contribuyente de primera categoría determinada en base a renta efectiva contabilidad completa o contribuyente acogidos al régimen del 14 Ter letra A) y que el activo inmovilizado sea nuevo o terminado de construir o tomados en arriendo con opción de compra durante el ejercicio.  

Finalmente, señala el contribuyente que la impugnación del crédito determinado por la empresa es originada por el inciso final del artículo 33 Bis de la LIR letra a), texto que hace referencia a los bienes muebles como activo fijo, no sería argumento válido para excluir a los bienes inmuebles del crédito establecido en dicho artículo, por razón de ser estos últimos, también, parte del activo fijo.

En tanto el SII argumenta sobre la procedencia para los contribuyentes del crédito en estudio que, conforme al texto legal, así como por lo instruido en las Circulares N°s 41 de 1990 y 62 de 2014, estableciendo los requisitos del mencionado crédito son los siguientes:

1) Respecto del contribuyente: Ser un contribuyente afecto al IDPC, con base a renta efectiva determinada según contabilidad completa;

2) Respecto de los bienes: Debe tratarse de un bien nuevo o construido, parte del activo fijo o inmovilizado del contribuyente, y que pueda ser depreciado, y

3) Respecto del acto realizado sobre el bien: Que el contribuyente lo haya adquirido, terminado de construir durante el ejercicio o tomado en arrendamiento con opción de compra.

En relación al primer requisito al parecer el SII da por hecho que la empresa cumple con esta premisa al no señalar ni describir ningún aspecto sobre este tema.

El segundo requisito establecido describe un análisis basado en la Circular 41 de 1990, estableciendo  el concepto del activo inmovilizado, serían todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación, si hacer distinción sobre si corresponden a bienes muebles o inmuebles, tiene que tener la calidad de bien físico del activo fijo o inmovilizado y debe formar parte del patrimonio de la empresa y considerando que el arrendamiento con opción de compra del inmueble no permite la trasferencia del dominio hasta la ejecución de la opción de compra por parte del arrendatario, no podría considerarse un bien del activo fijo de la empresa hasta esa fecha, no teniendo derecho a invocar el crédito aludido ni aplicando para éstos efectos el inciso final del artículo 33 Bis letra a) que dice relación sobre los bienes muebles adquiridos mediante la opción de compra.

Finalmente el SII, respecto al acto sobre el bien en particular tomado en opción de compra, describe que el inciso final del artículo 33 Bis letra a), establece una regla sobre los bienes muebles, determinando una norma de excepción para los efectos de este crédito, que los bienes muebles tomados en arrendamiento con opción de compra se entenderán como parte del activo fijo o inmovilizado desde el inicio del contrato y tiene derecho a utilizar el crédito establecido por este artículo cumpliendo los demás requisitos establecidos por la normativa.

Este oficio ilustra la actitud del organismo fiscalizador de precisar el alcance de la normativa tributaria, según la lectura de su texto relacionado con el concepto de activo inmovilizado para impetrar el crédito tributario establecido en el artículo 33 bis, señalando y destacando los elementos que hacen y no hacen merecedor al consultante de imputar el crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría determinado por la empresa. Finalmente, clarifica el inciso final del artículo 33 Bis letra a) sobre los bienes muebles arrendados adquiridos con contrato de opción de compra, los cuales si pueden ser considerados por el legislador en una ficción tributaria como parte del activo fijo de la empresa desde el inicio del contrato no debiendo esperar el ejercicio de la opción de compra para ser considerados activo fijo. 

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OFICIO 2734 DE 28.10.2019

REORGANIZACION EMPRESARIAL QUE CUMPLE U OBEDECE A UNA LEGITIMA RAZÓN DE NEGOCIOS, NO PROCEDERIA APLICAR FACULTAD DE TASACION DEL SII ARTÍCULO 64 DEL CODIGO TRIBUTARIO

Consulta formulada por un contribuyente que tiene dudas sobre los efectos de restructurar los negocios de una familia domiciliada en Chile, solicitando al SII confirme que la operación corresponde a una “legitima razón de negocios” conforme al artículo 64 del Código Tributario, concepto que ha sido consultado en reiteradas oportunidades al organismo fiscalizador y que en esta oportunidad ha sido material de consulta del contribuyente.

La consulta consiste en que una familia domiciliada en Chile, cuyos integrantes son propietarios, a través de empresas individuales y de sociedades de inversiones que controlan individualmente a una sociedad de inversiones domiciliada en Chile que opera como “Holding”, según planteamiento de oficio bajo análisis.

La sociedad Holding tiene inversiones en distintas clases de bienes y rubros en Chile y el extranjero, relacionados con diversos negocios agrícolas, tecnológicos, inmobiliarios y de instrumentos de inversión, esquema que no busca obtener ventajas tributarias, sino que únicamente lograr una administración eficiente y ordenada, pudiendo identificar plenamente las utilidades que genera cada unidad de negocios y sus costos.

 Sin embargo, plantea la consultante que la sociedad Holding también es dueña de varios inmuebles, obteniendo ingresos por el arriendo de parte de ellos y con la expectativa de vender en un futuro los restantes inmuebles, señalando que la valorización de éstos ha aumentado, excediendo su valor comercial con creces al valor tributario. 

El contribuyente indica en su presentación que la sociedad Holding pretende separar el negocio inmobiliario del resto de los negocios de dicha sociedad, transfiriendo los inmuebles a una entidad que se constituya al efecto o bien que ya exista, pero que se haya constituido recientemente, con el único objeto de recibir los referidos bienes en aporte, que será realizado a valor tributario y que según el contribuyente cumpliría la restructuración del negocio con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario por lo cual el SII  no podría ejercer las facultades de tasación respecto del valor al que se realicen los aportes de los bienes raíces.

 El SII en su respuesta establece que el artículo 64 del Código Tributario faculta al organismo fiscalizador para efectuar tasaciones sobre el precio el precio o valor de bienes raíces, cuando existan impuestos que se determinen en base a dicho precio o valor, cuando éstos valores son notoriamente inferiores al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, facultad establecida en la norma legal.

El mismo artículo establece una excepción a la facultad de tasar cuando exista una legitima razón de negocios subsistiendo el contribuyente que efectuó el aporte y considerando los requisitos copulativos que establece la norma, que exista un aumento efectivo de capital en una sociedad preexistente o constituida nueva, no se originen flujos efectivos pare el aportante, los aportes se efectúen a valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la empresa y que los valores se asignen en la respectiva a junta de accionistas o escritura pública o modificación social en el caso de sociedades  de personas.

El SII concluye que analizados los antecedentes expuesto por el contribuyente en principio podría corresponden una legitima razón de negocios, la cual debería ser determinada en un proceso de fiscalización.

Este oficio ilustra que todavía no existe en la ley tributaria una definición sobre legitima razón de negocio, la cual solo es descrita por el legislador en la normativa sin entregar lineamientos claros y precisos sobre sus fundamentos y conceptos tributarios, y que en el caso de definir el concepto bajo análisis permitiría una interpretación adecuada por parte del organismo fiscalizador y los propios contribuyentes. Actualmente, el SII por medio del artículo 64 es el encargado de definir la procedencia de la reestructuración u reorganización empresarial por medio de un procedimiento de fiscalización el cumplimiento de la legitima razón de negocios bajo sus propia experticia y visión tributaria del tema, no permitiendo entregar certeza jurídica para las empresas que toman una decisión de restructurar u reorganizar sus negocios.

En relación a este tema el actual proyecto de modernización tributaria tampoco establece de forma precisa el concepto de legitima razón de negocios, por tanto, continuaremos con un dilema tributario difícil de abordar por los contribuyentes debido a las interpretaciones de los diferentes actores del ámbito tributario.  

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